Resumen: No se ha producido una incongruencia extra petita, en tanto que la doctrina de la voluntad impugnativa faculta a la corrección de oficio de los errores en la aplicación del Derecho en beneficio del reo. En autos, instada por los acusados, en el recurso de apelación su absolución por vulneración de la presunción de inocencia, a la par que se añadía, aunque no se desarrollaba, la infracción de los arts. 250, 390, 392 y 8.1 CP, preceptos penales que han servido para subsumir la conclusión condenatoria. Por tanto, la conexión entre el motivo del recurso de apelación y resolución del recurso, existe suficientemente plasmada, aunque no se desarrollara. Ciertamente el lazo es débil, pero no radicalmente desligado del motivo; y no conduce a una absolución, sino a una ligera minoración punitiva, con supresión de una pena de multa, reducción de la pena de prisión, y sin afectación a la responsabilidad civil, de la que no existía pronunciamiento. Correcta aplicación al caso de la doctrina sentada en la STS Pleno 232/2022, de 14 de marzo. No se niega el carácter mercantil de los referidos contratos de arrendamiento y la documentación auxiliar referida a los mismos (recibos, apuntes...), ni que pudiera catalogarse como tal en la legislación sobre morosidad, pero ello no determina, en la media en que no transciende el efectivo interés privado de las partes concernidas, que pueda ser calificado como mercantil equiparado a público y oficial en las conductas típicas de falsedad documental.
Resumen: Confirma la condena por delito de ocupación pacífica de inmueble. Los acusados ocuparon, sin autorización de su propietaria, el inmueble de ésta. Alegan los apelantes la falta de comunicación alguna para que abandonen la propiedad. El delito requiere: a) ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio, que en ese momento no constituya morada de alguna persona, realizada con cierta vocación de permanencia; b) que la perturbación posesoria conlleve riesgo relevante para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble. por lo que la ocupación ocasional o esporádica, sin vocación de permanencia o de escasa intensidad, es ajena al tipo; c) que el ocupante carezca de título jurídico que legitime su posesión, si hubiera sido autorizado para ocupar el inmueble, aun temporalmente o como precarista, el titular deberá acudir al ejercicio de las acciones civiles para recuperar su posesión; d) que conste la voluntad contraria a tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble, antes o después de producirse, no siendo necesario requerimiento previo de desalojo y bastando con la interposición de la mera denuncia; y e) dolo, conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de afectar la posesión del titular de la finca.
Resumen: Se apela el Auto que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, en relación a un supuesto delito contra la ordenación del territorio. La defensa solicita el sobreseimiento de la causa argumentando que no existen elementos suficientes que configuren el tipo penal, destacando la existencia de un acuerdo municipal que permite la legalización de las construcciones realizadas. La Audiencia analiza el art. 779.1.4º LECrim y la doctrina constitucional sobre la decisión de prosecución, señalando que esta no implica culpabilidad sino la posibilidad fáctica y normativa basada en indicios racionales y suficientes. Se subraya que la decisión debe evitar arbitrariedades y respetar el principio de presunción de inocencia, y que el control del tribunal de apelación se limita a verificar la racionalidad de la decisión, sin valorar pruebas en profundidad. El auto recurrido se fundamenta en la presunta construcción de un almacén agrícola y una caseta eléctrica en suelo rústico no urbanizable, con parte de la parcela protegida. Sin embargo, el Acuerdo municipal reconoce la posibilidad de legalización de la caseta y señala que, aunque no se puede conceder licencia de rehabilitación para el almacén, sí es posible tramitar una licencia para construcción agrícola, existiendo un proyecto presentado para su legalización. Además, se identifican problemas administrativos relacionados con un camino hormigonado, pero no se evidencia una lesión relevante del bien jurídico protegido por el art. 319 CP, que es la ordenación racional del territorio y no la mera infracción administrativa urbanística. Se recuerda que el Derecho Penal debe proteger solo conductas que lesionen gravemente bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, y que la interpretación de los tipos penales debe ser estricta, sin extender la responsabilidad penal a conductas que puedan ser sancionadas administrativamente. Por tanto, no se aprecia en este caso una acción típicamente adecuada para lesionar el bien jurídico protegido, lo que justifica el sobreseimiento libre de las actuaciones.
Resumen: La Sala confirma la sentencia que absolvió de un delito de homicidio por imprudencia profesional médica. El Tribunal Supremo, en lo referente a la imprudencia médica, entiende lo siguiente: a) por regla general, el error en el diagnóstico no es tipificable como infracción penal, porque el mismo implica no solo conocimientos médicos y científicos, sino también juicios intuitivos que conllevan un riesgo de error dentro de los límites de lo tolerable, salvo que dicho error por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable; b) queda fuera del ámbito penal la falta de pericia cuando esta sea de naturaleza extraordinaria o excepcional; c) la determinación de la responsabilidad médica ha de hacerse contemplando las situaciones concretas o especificas sometidas al enjuiciamiento penal, huyendo de todo tipo de generalizaciones; y d) la imprudencia nace cuando el tratamiento médico o quirúrgico incide en comportamientos descuidados, de abandono y de omisión del cuidado exigible, atendidas las circunstancias del lugar, tiempo, personas, y naturaleza de la lesión o enfermedad, que olvidando la lex artis conduzca a resultados lesivos para las personas. En el caso presente el médico acusado se condujo en todo momento correctamente con arreglo a la lex artis.
Resumen: Límites del recurso contra sentencias absolutorias. Prueba de la menor preconstituida. Los testigos de referencia recogen únicamente las manifestaciones que les hace la menor, que pese a estar efectuadas en el mismo espacio tiempo, difieren entre sí, porque la menor va cambiando el relato a medida que va contando los hechos a los distintos profesores. La menor en estas revelaciones no tiene un relato único sobre quién fue la persona que pudo realizarle el tocamiento, sobre lo ocurrido, ni sobre cuándo ocurrió. El informe del equipo psicosocial se refiere a la pérdida de genuinidad del testimonio. El testimonio, analizado a la luz del cuadro probatorio, no contiene las notas de suficiencia incriminatoria que permitan cimentar un juicio de culpabilidad sin margen de duda razonable. Valor del informe de credibilidad.
Resumen: Confirma la absolución por el delito de abuso sexual a menor de cuatro años de edad. El acusado, mientras realizaba una videollamada con la madre del menor, interactuando y jugando con el mismo, agarró en varias ocasiones con sus manos el pañal por la zona de los genitales, sin que se aprecie componente sexual alguno en dichas actuaciones. En el delito de abuso o agresión sexual no es exigible que el autor actúe movido por un especial ánimo subjetivo de índole sexual, ánimo libidinoso o lúbrico, ya que ello no es requerido por el tipo penal, pero sí que se resulta necesario que concurra el dolo o conciencia y voluntad de atentar contra la libertad sexual de la víctima, diferenciando el dolo una actividad lícita (como una exploración médica necesaria) de la comisión de un abuso o agresión sexual. Basta con que el autor tenga conocimiento de la indiscutible naturaleza sexual del acto que realiza, cualquiera que sea el móvil o motivación que finalmente se persiga. Contra una sentencia absolutoria, el juzgador ad quem no puede modificar los hechos considerados probados en la sentencia de primera instancia, incluyendo los elementos subjetivos acreditados, pudiendo procederse a declarar su nulidad por los motivos legales tasados, su revocación y devolución al juzgador a quo para la emisión de nueva sentencia.
Resumen: Recurso de casación anterior a la reforma Ley 41/2015: presunción de inocencia. Dolo falsario. El delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad, convirtiendo en veraz lo que no es. El motivo por infracción de ley art. 849.1 LECrim: respeto hechos probados. Error de hecho art. 849.2 LECrim. Elementos que lo configuran. Requisitos formales del escrito de formalización del recurso de casación, art. 874 LECrim. Prescripción. Naturaleza sustantiva. Los plazos han de referirse a la infracción por la que se condena en abstracto. No realización prueba propuesta y admitida. Pertinencia y relevancia. Problemática de la adhesión a la prueba solicitada por otra parte. Conformidad de la mayor parte de los acusados. Negativa a declarar. Posibilidad de indefensión. Requisitos conformidad. Naturaleza jurídica. Presupuestos procesales. Valor declaración coimputado. Derecho a conocer la acusación. Se condena por un delito distinto superior y no análogo al solicitado. Doctrina sobre el principio acusatorio. Homogeneidad entre falsedad en documento privado y falsedad en documento público. La pena resultante es inferior a la impuesta en la sentencia recurrida. Cooperación necesaria en el delito de falsedad documental. Falta de legitimación de un acusado condenado para solicitar condena de los absueltos. El principio de igualdad ordena tratar de distinto modo a lo que es diferente. Error de tipo y error de prohibición. Distinción. Condena en costas.
Resumen: Confirma la absolución por delito de quebrantamiento. El acusado, condenado a la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, dejo de asistir a la entidad de cumplimiento tras iniciar éste, sin que fuera citado por los servicios de gestión de penas. El Ministerio Fiscal discute la justificación del investigado y la sentencia basa la absolución en la duda de que acusado fuera personalmente notificado de lo adoptado en el expediente. Se plantea un error en la valoración de la prueba, motivo que impide la revocación de sentencia absolutoria, pudiendo solicitarse su anulación por alguno de los motivos expresamente previstos en el art. 790 LECrim. Se sostiene, además, la predeterminación del fallo, al decir los hechos probados que "no consta que el acusado dejara de cumplir de forma deliberada la pena". La predeterminación del fallo requiere que: a) se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del delito; b) las expresiones sean sólo asequibles por los juristas y no compartidas en el uso del lenguaje común; c) tengan valor causal respecto al fallo, y d) suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. La palabra "deliberada", puede tener un contenido técnico jurídico pero forma parte del leguaje común y es descriptiva de la acción, además se refiere al elemento subjetivo del quebrantamiento y la jurisprudencia permite que se utilice en el relato fáctico siempre que se explique en los fundamentos jurídicos.
Resumen: La Sala revoca y anula la sentencia que absolvió del delito de odio y trato degradante en concurso de normas, que habían sido objeto de acusación. En consecuencia, declara también la nulidad del juicio, ordenándose que se celebre otro por Juez diferente. La revocación se debe a que a la vista de las alegaciones de ambos recursos, de lo actuado en el juicio oral (cuya grabación la Sala h procedido a visionar íntegramente ) y puesto en relación con los argumentos de la sentencia al tiempo de valorar la prueba practicada, considera que concurre juntamente una insuficiente motivación fáctica y jurídica en la misma, una apartamiento manifiesto de máximas de experiencias o reglas de inferencia lógicas aplicables al caso y falta de valoración de alguna prueba que, en definitiva, ha llevado a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se alega por los recurrentes, lo que avoca necesariamente a la nulidad de la sentencia y del propio juicio..
Resumen: Los condenados formulan recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que les condenó por un delito continuado de insolvencia punible. Error de hecho. Este cauce casacional no puede consistir en una cita de toda una serie de folios del procedimiento que claramente exceden de las previsiones del indicado cauce casacional, que no consiste, como es natural, en una nueva valoración del conjunto del acervo probatorio, convirtiendo a este Tribunal Supremo en una segunda instancia jurisdiccional. Presunción de inocencia. Elementos del delito de insolvencia punible. Continuidad delictiva. Todos los actos con finalidad de alzamiento realizados por una persona en perjuicio de los acreedores constituyen un solo y único delito de alzamiento de bienes, porque la estructura de tal delito se refiere a una actuación global que absorbe actos aislados pero realizados todos con una única finalidad defraudatoria, lo que excluye la posibilidad de aplicar la figura del delito continuado. Naturaleza del delito de insolvencia punible. Se trata de un delito especial propio. El autor es el deudor o la persona que administra a una persona jurídica y admite diversas formas de participación, siendo especialmente frecuente la participación necesaria, como contraparte en los actos de disposición o aumento del pasivo, bien colaborando a la realización con los actos que conforman el alzamiento. Participación del extraneus en la acción delictiva como coautor por cooperación necesaria.
