Resumen: El Juzgado de lo penal absuelve al acusado del delito de robo con intimidación instrumento peligroso en grado de tentativa del artículo 242.1 y 3 en relación con los artículos 16 y 62 del código penal y le absuelve del delito de tenencia de arma prohibida del artículo 563 del código penal. El ministerio Fiscal interpone recurso de apelación e interesa la revocación de la sentencia por infracción del artículo 563 del código penal, pues considera que teniendo cuenta el mismo relato de hechos probados contenido en la sentencia, procede la condena al acusado como autor de un delito de tenencia ilícita de armas, pues concurren todos los elementos del tipo penal. La audiencia Provincial desestima el recurso de apelación pues tratándose de una sentencia absolutoria, debe aplicarse el artículo 792.2 del artículo 790.2 de la ley de enjuiciamiento criminal. Y partiendo del relato incólume de hechos probados, en el que se hace constar que no había quedado probado que el acusado exhibiera o hiciera uso de dichas armas en ningún momento, ni que su conducta exteriorizada la voluntad o propósito criminal, los hechos probados descartan expresamente la concurrencia de uno de los elementos del tipo, por lo que no procede la condena por el delito objeto de acusación ya que implicaría la condena del acusado y la revocación en de la sentencia absolutoria.
Resumen: Se anula la sentencia condenatoria dictada en la instancia por infracción del principio acusatorio, habida cuenta de que en el relato de hechos probados de aquella se relacionan algunos que no fueron objeto de acusación en las presentes actuaciones. Deber de correlación que incumbe al órgano jurisdiccional entre los hechos objeto de acusación y los que se declaran probados en sentencia. Consecuencias de su eventual incumplimiento. Delimitación progresiva del objeto del procedimiento penal. Función positiva de la cosa juzgada: no opera en el proceso penal. Anulación de la sentencia de instancia: alcance de la anulación.
Resumen: Confirma la sentencia del Juzgado de lo Penal que, absolviendo al recurrente, declaró las costas de oficio. La Sala desestima el recurso en el que se solicita la condena en costas al entender que no hubo petición de condena. Al respecto, la sentencia aclara que "la petición de dictado de sentencia absolutoria no lleva inherente la petición de condena. Debe mediar petición expresa de condena en costas previa al trámite de informe pues de no ser así causaría imposibilidad de contestación y contradicción a la acusación con causación de indefensión. Petición que es obligada cuando se trate de incluir dentro de las costas del acusado o acusados las de la acusación particular en los delitos que no sean sólo perseguibles a instancia de parte y también las que pudieran imponerse a los acusadores por haber sostenido pretensiones temerarias, o con mala fe, frente al acusado, pues de lo contrario el Tribunal incurría en un exceso sobre lo solicitado o extra petita". La sentencia incluye referencias a la jurisprudencia del TS sobre la consideración de las cotas como pura materia civil.
Resumen: Sobre la declaración de la joven de quince años en instrucción, la declaración no se ha efectuado como prueba preconstituida. En cuanto a la declaración de la víctima, el primer problema es que se trata de un supuesto de testigos cruzados: la declaración de un testigo se utiliza para tener por acreditado el delito cometido sobre el otro. No hay elementos corroboradores periféricos. Imprecisión de los hechos causante de indefensión: en el delito de maltrato habitual es necesario concretar alguno de los hechos. Tardanza injustificada en denunciar. El Voto Particular discrepa: se refiere a la corroboración por la pericial psicológico-forense, la declaración de la víctima reúne los requisitos para ser considerada creíble, el cruce de testificales no implica ánimo espurio en las testigos-víctimas. Entiende que la condena debió ser mantenida.
Resumen: Las reglas del 65 LOPJ que atribuyen la competencia a la Audiencia Nacional deben interpretarse restrictivamente. Se exige para que sea competencia de la Audiencia Nacional, que el delito sea cometido por bandas o grupos organizados y que produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias. Intervención telefónica, contenido de la resolución judicial que la acuerde. Como presupuesto habilitante se recuerda la obligación de apreciar razonadamente la conexión entre el sujeto o sujetos que van a verse afectados por la medida y el delito investigado. Además la resolución puede considerarse suficientemente motivada si, integrada incluso con la solicitud policial a la que puede remitirse, contiene los elementos necesarios para poder llevar a cabo con posterioridad la ponderación de la restricción de los derechos fundamentales que la proporcionalidad de la medida. El hecho de que con posterioridad queden desvirtuados los indicios ponderados o se compruebe que eran equívocos, no anula la intervención telefónica que ex ante debía considerarse fundada. Control judicial de la intervención telefónica, alcance. Grupo criminal. Requiere exclusivamente la unión de más de dos personas y la finalidad de cometer concertadamente delitos, se exige una coordinación entre las personas. Coautoría en el tráfico de drogas, el mero hecho de cohabitar en el domicilio no e suficiente para atribuir una participación punible, ni aún cuando se tenga conocimiento de ella.
Resumen: Recurrida la sentencia condenatoria por un delito de fraude a la Seguridad Social, recurren la acusación particular y la defensa. Se analiza en primer lugar el recurso de la acusación particular; se estima en cuanto solicita la condena al pago de la responsabilidad civil de dos sociedades que habían sido absueltas penalmente: no hay indefensión. En cuanto al recurso de la defensa, se estima la impugnación del importe fijado en la instancia como responsabilidad civil y se remite a fase de ejecución al no haber tenido en cuenta la sentencia recurrida algunas de las pruebas practicadas. Existe ánimo defraudatorio: utilización de sociedades mercantiles interpuestas para conseguir un alta en la Seguridad Social que el acusado no podía conseguir, uso de esas sociedades para dar de alta a trabajadores de ambas mercantiles, capital social muy bajo y falta de solicitud de aplazamiento de pago. La precaria situación patrimonial del apelante no le exonera de la responsabilidad penal. No hay atenuante de reparación del daño pues no han sido abonadas cantidades por voluntad del apelante a fin de reparar el daño causado. La pena de multa se halla suficientemente motivada. La condena en costas es correcta.
Resumen: Frente al Auto que acordó el sobreseimiento provisional, por no considerar acreditada la existencia de indicios de la comisión del delito de prevaricación administrativa en materia urbanística del art. 320 en relación al 404 CP, respecto del investigado, se alza la Acusación Particular, solicitando su revocación para la práctica de nuevas diligencias. La Audiencia desestima el recurso. De las diligencias practicadas se evidencia, no un trato discriminatorio y perjudicial al querellante de naturaleza claramente penal. Sino a lo sumo actuaciones de la administración urbanística de las que discrepa el recurrente y cuya vía impugnatoria es propia de la jurisdicción contenciosa administrativa, en cuanto es la que tiene atribuida el control ordinario de la legalidad de sus actuaciones, que no de la jurisdicción penal, que tan solo actúa en casos de grave ataque al bien jurídico en los que hay claramente un plus de ilicitud en la conducta del gestor público. No ante cualquier "anomalía o irregularidad". En contra de lo afirmado, se han puesto de manifiesto a lo largo de la instrucción nuevos datos que no constaban en la documentación inicial aportada y que modifican de forma esencial su relato. No estamos ante un acto llevado a cabo por el alcalde de modificación del POUM sin control alguno y en clara omisión de la legislación, sino que el Acuerdo alcanzado fue objeto de validación ulterior por parte del órgano supervisor de la Generalitat, determinando la corrección del nuevo plan.
Resumen: Una vez acreditadas las circunstancias de existencia de una resolución judicial en la que se establece la obligación del pago de una pensión de alimentos, y donde ya se han tenido en cuenta la situación económica del obligado al pago para cuantificar la obligación, el no cumplimiento de esa obligación durante el periodo legalmente establecido es constitutivo del delito de impago de pensiones. La justificación del no pago consistente en la incapacidad económica, como toda causa de exención de la responsabilidad penal ha de ser acreditada por quien la alega. La alegación del acusado es que se le han embargado o retenido determinadas prestaciones en una ejecución civil para pagar, precisamente, las pensiones adeudadas, lo que no puede ser acogido como causa de exención al seguir contando con ingresos que le hubieran permitido cumplir con su obligación.
Resumen: La denunciante recurre el auto que acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones respecto al menor, en relación al delito de lesiones por imprudencia y que acuerda el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones, en relación al delito menos grave de conducción sin licencia. Alega infracción del art. 24 CE por falta de motivación, lo que le genera indefensión, interesando se acuerde la nulidad de la resolución recurrida. La Audiencia estima el recurso. El auto impugnado fundamenta el sobreseimiento provisional de la causa en el art. 19 LORPM, que entiende aplicable al presente caso sin reseñar los motivos por los que estima que los hechos no son constitutivos de delito. La resolución que acuerda el cierre del procedimiento es estereotipada, y en la misma no se da razón o argumento que permita conocer mínimamente los motivos por los que se acuerda el sobreseimiento de las actuaciones. Como se dice, ni permite valorar a este Tribunal las razones que han movido a la Juez de menores al dictado de dicha resolución. Es por lo que, peticionada la nulidad de dicha resolución por el recurrente, la misma es atendible pues la motivación de la resolución no cumple con los mínimos exigibles al efecto de hacer comprensible la razón en que se fundamenta la decisión sobreseyente lo que genera indefensión a la parte que se ve privada del conocimiento de los fundamentos en que se asienta la resolución, por lo que procede acordar su nulidad .
Resumen: En la sentencia recurrida se absuelve a uno de los acusados de un delito intentado de robo con violencia, que se recurre por el Ministerio Fiscal alegando un error en la valoración de la prueba, señalando la Sala que para la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultaría necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas, por lo que que no es posible la revocación de una sentencia absolutoria basándose en error en la valoración de la prueba, señalando el TC que las posibilidades efectivas de revocación de una sentencia absolutoria al amparo de este motivo de recurso se limitan a un control de razonabilidad cuyo objeto puede extenderse: (i) a la motivación o justificación de la conclusión probatoria, cuando resulte ausente, insuficiente o apoyada en un error de hecho patente, ii) a la utilización de reglas de inferencia fáctica contrarias a la lógica, el conocimiento científico o las máximas de experiencia;(iii) a la omisión de razonamiento sobre pruebas practicadas que sean relevantes para el fallo; o finalmente (iv) a la previa decisión de excluirlas del acervo probatorio por considerarlas inválidas, por lo que se desestima el recurso. Se ratifica la condena por el otro recurrente y se desestima que el robo pueda ser de menor entidad, ya que hubo violencia psíquica-