• Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: FRANCISCO JESUS SERRANO GASSENT
  • Nº Recurso: 760/2025
  • Fecha: 17/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL: documento privados de adquisición de participaciones sociales que no llegó a hacerse efectiva al no cumplir la compradora las condiciones pactadas. ACCIÓN FALSARIA: no son punibles las falsedades cometidas por particulares en documentos públicos, oficiales o mercantiles cuando se ejecuten faltando a la verdad en la narración de los hechos u ocultando la realidad, sin perjuicio de la posibilidad de sancionar la falsedad ideológica que supone la creación de un documento íntegramente falso por un particular. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: sobre la existencia de prueba y de la racionalidad de su valoración, la discrepancia de la parte sobre el resultado o la racionalidad de su valoración no implica error o irracionalidad. REVOCACIÓN DE SENTENCIA ABSOLUTORIAS: la alegación del error en la valoración de la prueba tiene que basarse en causas reales y objetivables que pongan de manifiesto la insuficiencia o la falta de racionalidad de la decisión, e ir acompañada de la petición de nulidad de la sentencia.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MARIA CONCEPCION ROIG ANGOSTO
  • Nº Recurso: 225/2025
  • Fecha: 16/06/2025
  • Tipo Resolución: Auto
Resumen: Imposibilidad de tomar declaración al investigado por su estado mental lo que a su vez impide la continuación de las diligencias previas porque a pesar de que aparecen serios indicios de la comisión de un delito, no puede dictarse el auto de continuación de procedimiento abreviado sin haber oído previamente en calidad de investigado al presunto auto. Sobreseimiento provisional de las actuaciones. Esta situación debe compatibilizarse, a su vez, con la necesaria protección de la víctima que al no poder hacerse a través de medidas cautelares de índole penal ha de ser dirigida a la jurisdicción civil con las medidas de apoyo necesarias a la persona con discapacidad.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Jaén
  • Ponente: MARIA JESUS JURADO CABRERA
  • Nº Recurso: 249/2025
  • Fecha: 12/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso de apelación se interpone contra la sentencia que condena al acusado por un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 CP, por conducción bajo la influencia de drogas. Los motivos del recurso son: 1. Vulneración del principio non bis in ídem y de cosa juzgada, al habérsele impuesto previamente una sanción administrativa por los mismos hechos. 2. Error en la valoración de la prueba. 3. Vulneración del derecho a la presunción de inocencia e incorrecta aplicación del art. 379.2 CP, al no acreditarse la influencia real de las drogas en la conducción. Se desestiman todos los motivos. En primer lugar, se declara que no concurre identidad de hechos, sujeto y fundamento, requisitos esenciales del principio non bis in ídem. Aunque el recurrente sufrió una sanción administrativa, no se acreditó que fuera por los mismos hechos ni que se produjera un exceso punitivo desproporcionado, ya que la sanción impuesta fue la mínima legal. Por tanto, no hay doble sanción por el mismo hecho. En segundo término, respecto al error en la valoración de la prueba, se recuerda que el recurso de apelación permite el control de la valoración efectuada en primera instancia, pero debe prevalecer el criterio del juzgador que presenció la prueba en virtud de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Finalmente, en relación con la presunción de inocencia e in dubio pro reo, se recuerda que para desvirtuar dicha presunción se exige actividad probatoria válida y suficiente. En este caso, la declaración de los agentes de la Guardia Civil, corroborada con la documental y los síntomas observados (consumo de cannabis, anfetaminas, metanfetaminas y alcohol), constituyen prueba de cargo bastante para sustentar la condena. No existiendo duda razonable, el principio in dubio pro reo no resulta aplicable. Por tanto, se confirma íntegramente la sentencia condenatoria, desestimando el recurso de apelación.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: ANDRES PALOMO DEL ARCO
  • Nº Recurso: 6211/2022
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Delitos contra la Hacienda Publica en relación con el impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero (IGFEI). Delito de falsedad documental: continuidad. La atenuante de confesión. Se acepta como atenuante analógica la confesión tardía, pero en modo alguno se equipara a un simple reconocimiento de hechos. La atenuante de reparación del daño: no concurre. Ninguno de los tres condenados han abonado el importe de la responsabilidad civil, sino que fue abonado por la empresa, con lo que ningún esfuerzo patrimonial puede ser valorado a efectos de determinar la cualificación de la referida circunstancia atenuante, toda vez que el pago señalado fue ajeno a su patrimonio. A pesar de la gran objetivación de la atenuante, el pago de la indemnización debe realizarse de forma personal, como se deriva de la literalidad del art. 21.5ª CP.
  • Tipo Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
  • Municipio: Madrid
  • Ponente: VICENTE MAGRO SERVET
  • Nº Recurso: 7909/2022
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El recurso se formula contra la condena a un Magistrado por delito de prevaricación judicial con apreciación del error invencible del art. 14.3 CP. En el curso de un procedimiento judicial en vía contenciosa instó al Ayuntamiento a la aportación de los contratos externalizados que sirvieron de base para hacer los informes jurídicos nada tenían que ver con el proceso, donde se debía decidir si se daba la razón al recurrente o al ayuntamiento, pero no con quién había contratado el Ayuntamiento para hacer los informes y si había irregularidades en los mismos contratos. La resolución judicial tachada de prevaricadora implicaba un exceso en la tramitación del procedimiento claramente incompatible con su objeto. Los informes jurídicos y técnicos emitidos sí constaban en el expediente administrativo remitido por el Ayuntamiento de Castañeda, sin que el Letrado de la Administración de Justicia ni las partes hubiesen apreciado irregularidad u omisión alguna en el expediente administrativo remitido, lo que conocía el juzgador, como consta en el factum. Y, pese a ello, insistió en pedir lo que no debía pedir y era conocedor de ello. Se descarta la continuidad delictiva por cuanto existe una unidad de acción, todo se ciñe a la petición de complemento de los contratos externos, pero con un proceder continuado (aunque no bajo el paraguas del art. 74 CP) dirigido en esa dirección hacia los contratos externos. Diferencia entre la prevaricación administrativa y la judicial. El juez es un funcionario cualificado por su conocimiento del derecho. La resolución administrativa que exige la prevaricación administrativa debe ser una resolución que resuelva el procedimiento con eficacia en los derechos de los administrados, pero no ocurre así con la judicial. Y la separación del derecho en el funcionario administrativo ha de ser grosera, esperpéntica o escandalosa, no así en la prevaricación judicial. En esta, es decir, la prevaricación judicial, basta el apartamiento voluntario del derecho en el dictado de cualquier resolución. En la prevaricación judicial el delito no se integra solo por sentencias, sino también por autos. La jurisprudencia admite en este delito tanto autos como sentencias. Asimismo, una resolución puede ser injusta no solo por el contenido material de la resolución sino por todo el proceso seguido para su adopción, como en este caso ha ocurrido. Una resolución resulta injusta al anudarse a una finalidad ajena a las propias de aquel procedimiento en concreto y a las propias del proceso en general. Principio acusatorio. Doctrina jurisprudencial. Se descarta porque la condena no se sustente en el hecho nuevo denunciado por el recurrente. Derecho a un juez imparcial. El mero hecho de formar parte del tribunal que admite una querella no supone que lleve consigo la abstención o causa de recusación para no formar parte del tribunal de enjuiciamiento. Cuando la LOPJ se refiere en el art. 219.8º como causa de abstención y de recusación a 8.ª Tener pleito pendiente con alguna de éstas y en la 10ª de Tener interés directo o indirecto en el pleito o causa, no puede admitirse como tal que un magistrado haya impugnado el nombramiento de un juez que luego intervenga en un enjuiciamiento del impugnante de un acuerdo por un delito de prevaricación. Ese interés al que se refiere el art. 219.10ª no puede ser presunto o a juicio del recusante. Indemnización del daño moral. Recuerda el TS que corresponde a la prudente discrecionalidad del Tribunal de la instancia la fijación del quantum indemnizatorio cuando se trata de daños o perjuicios de índole moral que no tienen una exacta traducción económica. Y tales daños morales no necesitan estar especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico o hecho probado. Se descarta la apreciación de error de prohibición. Establece la sentencia que la prevaricación judicial dolosa y el error de prohibición son incompatibles. Si hay prevaricación judicial no puede existir una creencia de actuar con causa de justificación en cumplimiento de un deber, porque ello alejaría el dolo. O la prevaricación judicial es culposa o el error de prohibición vencible debe desaparecer. El error de prohibición no puede operar en el delito del artículo 446.3 CP, pues el tipo objetivo exige "dictar resolución injusta" y el tipo subjetivo "hacerlo a sabiendas de esa injusticia". No caben causas de justificación. No cabe que en estos casos el autor actúe en la creencia de que el hecho es lícito, pues si así lo creyera no concurriría el dolo directo de primer grado de actuar sabiendo que es injusta la resolución dictada. Así, o se prevarica dolosamente dictando a sabiendas resolución injusta, o se prevarica culposamente por haber dictado esa resolución por negligencia o ignorancia inexcusables. No cabe el error de prohibición indirecto fundado en la concurrencia de la causa de justificación. El Tribunal Supremo concluye que no cabe admitir en el recurrente condenado ni error de tipo ni error de prohibición. Se trató de una conducta dolosa cometida por magistrado en el curso de un procedimiento judicial en el orden contencioso que instó información sobre unos contratos de forma ajena al contenido y objeto de una pretensión. La ajenidad de lo pedido como diligencia nada tenía que ver con el objeto, y no cabe admitir la creencia de estar ante el cumplimiento de un deber, ya que un juez sabe y conoce cual es el objeto de un procedimiento judicial que es el fijado por las partes y no cabe abrir una investigación respecto a unos contratos cuando esto nada tiene que ver con el objeto del proceso. Voto particular. Consideran los dos magistrados que la decisión de la Sala de concluir que no existía en el condenado la creencia de actuar conforme derecho, sino la conciencia de utilizar arbitrariamente es una valoración probatoria propia del factum que un Tribunal de casación no está habilitado para imponer a través de la estimación de un motivo del art. 849.1º LECrim. Es una valoración probatoria plausible, pero emanada del Tribunal de casación pese a operar contra reo. En casación no es posible despreciar una hipótesis fáctica favorable cuando es asumida por el Tribunal de instancia. Y el Tribunal Superior de Justicia afirma que :"Considera esta Sala Civil y Penal que el Ilmo. Sr. Magistrado no ha procedido en contra de su convicción, por el contrario, creía erróneamente actuar en el cumplimiento de su obligación profesional".
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Algeciras
  • Ponente: NURIA GARCIA DE LUCAS
  • Nº Recurso: 94/2024
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: El tribunal condena por un delito de lesiones agravadas por uso de instrumento peligroso, la utilización de unos palos de golf para causar las lesiones. Se aplica la agravante de superioridad pues a la diferencia física existente entre agresor y lesionado, que la Sala pudo apreciar a simple vista, y la diferencia de edad entre ambos, se une el elemento empleado en la agresión, unos palos de golf, y la reiteración en los golpes, al menos tres y en distintas partes del cuerpo, según dijeron los testigos y resulta de los informes médicos del lesionado, lo que produjo un importante desequilibrio de fuerzas a favor del agresor y supuso una notable disminución de las posibilidades defensivas del lesionado. Se aplica, asimismo, la atenuante analógica de reconocimiento de los hechos, al amparo de los artículo 21.7 y 21.4 CP, al haber reconocido el acusado los hechos desde su primera declaración. Finalmente, la cantidad por responsabilidad civil se consignó antes de la celebración del juicio oral abarcando el total importe reclamado, a lo que se suma que el acusado admite su responsabilidad por los hechos y que todas las partes, también la defensa, admiten la reparación del daño, por lo que se aplica también esta atenuante con el carácter de muy cualificada.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Murcia
  • Ponente: MIGUEL RIVERA MUÑIZ
  • Nº Recurso: 61/2025
  • Fecha: 11/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se desestima por motivos formales el recurso de la acusación particular que denuncia error en la valoración probatoria e interesa se condene en la alzada al acusado que había sido absuelto en la instancia. Se recuerda que lo único que cabe hacer en la alzada es, previa petición de parte, declarar la nulidad de la sentencia absolutoria y ordenar la retroacción de lo actuado para que se dicte nueva sentencia y, en su caso, se celebre de nuevo el juicio oral por el mismo juzgador u otro diferente. La viabilidad de la declaración de nulidad por el tribunal ad quem de la sentencia absolutoria requiere dos condiciones. De un lado, que se pida expresamente, porque el art. 240.2 LOPJ impide que la nulidad pueda ser acogida de oficio en sede de apelación. Y, de otro, que el error en la apreciación de las pruebas en que se sustenta el petitumsea fruto, según establece el art. 790.2, último párrafo, de alguno de estos motivos: de "la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada". Ninguna de tales exigencias se cumple en el caso presente. Diferente alcance del reexamen de la valoración probatoria efectuada en la instancia según que la recurrida sea una sentencia condenatoria o absolutoria.
  • Tipo Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Civil y Penal
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: MARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
  • Nº Recurso: 105/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Se condena en la instancia por delito de asesinato cometido por el acusado sobre su compañera sentimental, atendido el reconocimiento de hechos realizado por aquel en el plenario y el resultado de la prueba testifical, pericial y documental practicada. El reconocimiento de culpabilidad determinó la rebaja de la pena interesada por las acusaciones, que fue finalmente impuesta en la sentencia dictada por el tribunal del jurado. El acusado cambia de letrado tras la notificación de la sentencia e interpone recurso de apelación fundado en varios motivos. Se desestima la queja del recurrente por infracción de su derecho de defensa por la no ampliación del plazo para recurrir como consecuencia de haber cambiado de letrado tras la notificación de la sentencia; entiende el tribunal de apelación que, siendo un cambio voluntario de letrado, le corresponde a quien así actúa, hacerlo con la diligencia necesaria para instruirse del procedimiento y presentar el recurso que estime conveniente. Se desestima también la queja del recurrente por la inclusión en la sentencia de determinados hechos probados que no se incluyeron en el objeto del veredicto, señalándose que la corresondencia de los hechos probados ha de ser, no con el objeto del veredicto, sino con lo deliberado por los jurados según el acta de veredicto. Tras analizar el alcance de la revisión que puede hacer el tribunal de apelación de la valoración probatoria hecha por los jurados, se desestima el motivo que denuncia error en dicha valoración. Requisitos para la apreciación de alevosía y ensañamiento.
  • Tipo Órgano: Sección De Apelación Penal. TSJ Sala De Lo Civil Y Penal
  • Municipio: Valencia
  • Ponente: CARMEN LLOMBART PEREZ
  • Nº Recurso: 224/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: Tocamientos realizados por un masajista a su paciente con ocasión de las sesiones de masaje que realizaba. Se desestima la queja del condenado en la instancia por dos delitos de agresión sexual denunciando vulneración de su presunción de inocencia, error en la valoracion de la prueba e infracción del principio in dubio pro reo. Función del tribunal de apelación en el control de la valoración probatoria efectuada por el tribunal de instancia. Valor probatorio del testimonio de la víctima: indicadores de fiabilidad. Se desestima la queja del recurrente sobre la provocación inducida por la denunciante para la comisión del delito, debiendo diferenciarse entre el delito provocado y la provocación de una prueba: la grabación en audio de la sesión de masaje donde se produjeron los tocamientos de índole sexual tenía por objeto verificar realmente lo sucedido y no una incitación a delinquir. Tras analizar los criterios que rigen la condena al pago de las costas de la acusación particular, se desestima la queja del recurrente sobre tal condena, por consdierarse que no dicha acusación no ha sustentado peticiones sustancialmente heterogéneas con las mantenidas por el Ministerio Público ni las desplegadas por dicha acusación particular han sido superfluas, inviables o temerarias. Se confirma la fijación de la indemnización en 4.000 €, por entenderla ajustada a los criterios que rigen la determinación del daño moral en delitos contra la libertad sexual.
  • Tipo Órgano: Audiencia Provincial
  • Municipio: Zaragoza
  • Ponente: ALFONSO BALLESTIN MIGUEL
  • Nº Recurso: 520/2025
  • Fecha: 10/06/2025
  • Tipo Resolución: Sentencia
Resumen: La acusación particular apela, la sentencia, interesando de la Sala la revocación del pronunciamiento absolutorio de la primera instancia, amparándose para ello, en su particular valoración de la prueba practicada, pero sin solicitar, a la vez, que se declare la nulidad de la sentencia en base a ese error valorativo, como al efecto exige el artículo 792.2, en relación con el 790.2, tercer párrafo, de la LECrim. La Audiencia desestima el recurso. Si en el recurso se plantea la errónea valoración de la prueba y si, a la vez, no se pide la nulidad de la sentencia por tal motivo, como ocurre en el presente caso, limitándose la parte apelante a solicitar la revocación del pronunciamiento absolutorio recaído, según el resultado que percibe de las pruebas practicadas, tal motivo de impugnación debe ser desestimado, al no haber sido solicitada de manera expresa tal nulidad, sobre todo, y a mayor abundamiento, si se tiene en cuenta que conforme a lo dispuesto en el art. 240.2, párrafo segundo, de la LOPJ, no es factible la posibilidad de declarar la nulidad de oficio en la segunda instancia. Así pues, partiendo de que la sentencia impugnada contiene una valoración de la prueba que no puede ser tachada de ilógica, irracional o incoherente, al no haber sido solicitada tal nulidad, procede desestimar el recurso.

Parece que no tiene configurado el plugin para ver el pdf embebido... puede descargar la resolución aquí.